Ley 31/2014 por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital (Arpa)

January , 2015 By In Noticias

El 4 de diciembre de 2014 ha sido publicada en el BOE la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo. La nueva regulación se basa en la trascendencia que, tanto desde una perspectiva económica como jurídica viene adquiriendo el gobierno corporativo de las sociedades, como factor esencial para la generación de valor en la empresa, la mejora de la eficiencia económica y el refuerzo de la confianza de los inversores.

Las modificaciones que contiene a la Ley de Sociedades de Capital se refieren a la Junta General de Accionistas y alConsejo de Administración, en lo relativo a su funcionamiento, pero también a su política de retribuciones y a la profesionalización de los administradores y directivos. Las principales novedades son las siguientes:

  • Competencia de la Junta: se amplía la competencia de la Junta General para aprobar operaciones societarias que por su relevancia tienen efectos similares a las modificaciones estructurales. De este modo, se establece como competencia de la Junta General la adquisición, enajenación o aportación a otra sociedad de activos esenciales, presumiendo tal carácter de esencial de los activos cuando el importe de la operación supere el 25% del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado.
  • Instrucciones de la Junta al Órgano de Administración: se extiende a las sociedades anónimas la posibilidad de que la Junta General imparta instrucciones al órgano de administración o someta a su autorización determinados asuntos de gestión.
  • Conflicto de interés del socio/accionista : se establecen unos supuestos concretos en los que el socio o accionista no puede ejercitar el derecho de voto por conflicto de interés y se regula, para los demás supuestos de conflicto de interés, una presunción de infracción del interés social en los casos en que el acuerdo social haya sido adoptado con el voto determinante del socio/s incursos en un conflicto de interés.
  • Denegación de información al socio en la sociedad anónima: respetando en todo caso el derecho de los accionistas que representen al menos el 25% del capital social, los administradores podrán denegar información al accionista si resulta innecesaria para la tutela de los intereses del mismo, o existen razones objetivas para considerar que podría utilizarse para fines extrasociales o que su publicidad perjudique a la sociedad o a las sociedades vinculadas.
  • Vulneración del derecho de información del accionista de sociedad anónima durante la Junta General y los siete días siguientes: la vulneración de este derecho del accionista no será causa de impugnación de la Junta General.
  • Utilización abusiva o perjudicial de la información solicitada por el accionista: el accionista será responsable de los daños y perjuicios causados.
  • Votación separada por asuntos: deberán votarse de forma separada en la Junta General, aunque figuren en el mismo punto del orden del día: el nombramiento, ratificación, reelección, separación de cada administrador; la modificación de cada artículo o grupo de artículos de los Estatutos Sociales que tengan autonomía propia; y aquellos ostros asuntos que se establezcan en los Estatutos Sociales.
  • Mayorías para la adopción de acuerdos en Junta General de Sociedad Anónima: se aclara que se trata de mayoría simple entendida en el sentido de que se obtengan más votos a favor que en contra del capital presente o representado. Para la adopción de determinados acuerdos (aumento y reducción de capital, modificación de estatutos, fusión, escisión, etc) si el capital presente o representado en la Junta supera el 50%, los referidos acuerdos deberán adoptarse por mayoría absoluta (la mitad mas uno de los votos presentes o representados).
  • Impugnación de acuerdos: desaparece la diferencia entre acuerdos “nulos” y “anulables” y se unifican todos los casos de impugnación bajo un régimen general de anulación para el que se prevé un plazo de caducidad de un año, con la única excepción de los acuerdos contrarios al orden publico que se reputan imprescriptibles. El plazo se computa desde la fecha del acuerdo, o desde la fecha de recepción del acta si se hubiera adoptado por escrito, o desde la fecha de oponibilidad de la inscripción si se hubiera inscrito.
  • Concepto de interés social: se aclara que la lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría, considerando que tal circunstancia se produce cuando sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio en detrimento injustificado de los demás socios.
  • Supuestos en los que no procede la impugnación de acuerdos: (i) cuando el acuerdo haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si se produce después de la interposición de la demanda, el Juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto. No obstante el que impugne tiene derecho a instar la eliminación de los efectos o a la reparación de los daños causados mientras el acuerdo estuvo en vigor; (ii) por la infracción de los requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley o los Estatutos para la convocatoria, constitución del órgano o adopción del acuerdo, salvo que se trate de una infracción de la forma y plazo previo de convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante; (iii) por la incorrección o insuficiencia de la información facilitada por la Sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la Junta, salvo que fuera esencial para el ejercicio razonable del derecho de voto, (iv) la participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución del órgano, y (v) el computo erróneo de votos salvo que hubiera sido determinante para la consecución de la mayoría exigible.
  • Legitimación para impugnar acuerdos: los socios solo estarán legitimados para impugnar los acuerdos sociales si han adquirido la condición de socio antes de la adopción del acuerdo y reúnen una participación del 1% del capital social (salvo que se trate de acuerdos contrarios al orden publico para lo que no será necesario reunir ese porcentaje y podrán hacerlo los socios que hubieran adquirido esa condición después del acuerdo) para las sociedades no cotizada, pudiendo los Estatutos reducir este umbral, y todo ello con el fin de evitar situaciones de abuso de derecho. Los socios que no alcancen el referido porcentaje tendrán derecho al resarcimiento del daño que les haya ocasionado el acuerdo impugnable. Además, no podrá alegar defectos de forma en el proceso de adopción de un acuerdo quien habiendo tenido ocasión de denunciarlos en el momento oportuno, no lo hubiera hecho.
  • Remuneración de administradores en su condición de tal: deberá constar en los estatutos sociales el concreto sistema de retribución y deberá ser aprobada por la junta general que determinará el importe máximo anual, el cual permanecerá en vigor hasta que no resulte modificada por otro acuerdo. Si la junta general no establece otra cosa, será el propio órgano de administración el que distribuirá dicho importe entre los administradores, tomando en consideración las funciones y responsabilidades atribuidas a cada uno.
  • Importe de la retribución: La remuneración de los administradores deberá en todo caso guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables. El sistema de remuneración establecido deberá estar orientado a promover la rentabilidad y sostenibilidad a largo plazo de la sociedad e incorporar las cautelas necesarias para evitar la asunción excesiva de riesgos y la recompensa de resultados desfavorables.
  • Remuneración de miembros del Consejo de Administración que desempeñen funciones ejecutivas: se deberá firmar un contrato con el consejero que incluirá los distintos conceptos retributivos. Se aprobará por una mayoría cualificada del consejo y la abstención de los interesados.
  • Reuniones del Consejo de Administración: se establece que el Consejo deberá reunirse al menos una vez al trimestre.
  • Facultades indelegables del Consejo de Administración: se establece una relación de facultades que no pueden ser delegables por el Consejo de Administración, destacando, entre ellas, la determinación de las políticas y estrategias generales de la sociedad.
  • Impugnación de acuerdos del Consejo de Administración: se rebaja el umbral de los socios de tal forma que podrán impugnar los socios que representen el 1% del capital social (y no el 5%).
  • Deber general de diligenci a de los administradores: se aclara y se amplía ese deber de diligencia, señalando que los administradores deberán tener la dedicación adecuada y adoptarán las medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad En el desempeño de sus funciones, tienen el deber de exigir y el derecho de recabar de la sociedad la información adecuada y necesaria que le sirva para el cumplimiento de sus obligaciones.
  • Protección de la discrecionalidad empresarial: se incluye un precepto nuevo en el que se recoge cuál debe ser el estándar en las decisiones sujetas a la discrecionalidad de los administradores, aludiendo a la buena fe, no al interés personal y la información adecuada como reglas a las que debe sujetarse esa discrecionalidad.
  • Deber de lealtad: se regula extensamente en varios artículos, destacando: (i) que la infracción de este deber determinará, no solo la obligación de indemnizar el daño causado al patrimonio social, sino también la de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador, (ii) que se regulan con detalle los supuestos de conflicto de interés, (iii) que se establece como un deber imperativo que no puede limitarse por clausulas estatutarias, y (iv) que se regulan los supuestos en los que Consejo de Administración, como regla general o la Junta, cuando la dispensa tenga por objeto la prohibición de obtener una ventaja o remuneración de terceros o afecte a una operación cuyo valor sea superior al 10% de los activos sociales, según sea el caso, estarán facultados para dispensar una situación de conflicto. de interés. La obligación de no competencia sólo podrá ser objeto de dispensa en el supuesto que no quepa esperar daño para la sociedad o se vea compensado por los beneficios que prevén obtenerse de la dispensa, siempre y cuando se adopte un acuerdo expreso y separado por la Junta. Y, en sociedades limitadas, la dispensa también deberá otorgarse por la junta cuando se refiera a la prestación de cualquier clase de asistencia financiera.
  • Presupuestos y extensión subjetiva de la responsabilidad de los administradores: se aclara que la responsabilidad existe siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa, y se establece que la culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales. Además, se especifica quienes son administradores de hecho a los efectos de exigencia de responsabilidad.
  • Responsabilidad de la persona física representante de la persona jurídica administradora: está sujeta a los mismos requisitos, tiene los mismos deberes, y responde solidariamente con la persona jurídica. De este modo, tanto la sociedad administradora como el representante de la misma van a responder frente a los terceros perjudicados que reclamen responsabilidades derivadas del ejercicio de la función de administrador. Se establece además, la responsabilidad solidaria, por lo que el tercero podrá reclamar indistintamente tanto a la sociedad administradora como a su representante por la totalidad de los daños y perjuicios que los terceros sufran a consecuencia de la actuación del administrador.
  • Extensión de los deberes y responsabilidad de los administradores a aquellas personas que tengan atribuidas facultades de más alta dirección, cuando no exista delegación permanente de facultades del Consejo en uno o varios Consejeros Delegados.
  • Prescripción de las acciones de responsabilidad contra los administradores: a los cuatro años desde el día en que hubiera podido ejercitarse.
  • Contenido del informe de gestión. Las sociedades que no puedan presentar cuenta de pérdidas y ganancias abreviada deberán indicar en el informe de gestión el periodo medio de pago a sus proveedores; en caso de que dicho periodo medio sea superior al máximo establecido en la normativa de morosidad, habrán de indicarse asimismo las medidas a aplicar en el siguiente ejercicio para su reducción hasta alcanzar dicho máximo.

La Ley entra en vigor el 24 de diciembre de 2014 e incluye un régimen transitoriopara aquellas novedades de mayor relevancia (remuneración de los administradores) y que puedan requerir cambios estatutarios u organizativos, que deberán acordarse en la primera Junta que se celebre a partir del 1 de enero de 2015.

Este documento representa un breve resumen de las principales novedades de la Ley.

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